El hecho ilícito
Myrka Acosta - Abogada & Financista
El hecho ilícito.
Al analizar el concepto de hecho ilícito, es preciso hacer referencia de manera general al origen de este concepto, a pesar de que en el derecho romano no se construyó una teoría general sobre la responsabilidad por daños, se atribuía la responsabilidad a algunos hechos de amplio alcance.
En un principio, el hecho ilícito era una infracción considerada como delito y que era castigado por la ley, de esta manera se hacía una distinción entre los delitos públicos y los delitos privados. Siendo los delitos públicos aquellos que directa o indirectamente atacaban al orden público, la organización política o la seguridad del Estado, daban lugar a una persecución criminal, con procesos y penas propios; por su parte los delitos privados consistían en hechos ilícitos que causaban un daño a la propiedad oa la persona de los particulares, sin afectar al orden público. [1]
Los conflictos se arreglan de acuerdo con lo establecido en la Ley de las XII Tablas, tratándose más bien como una venganza privada, para ciertos casos se establecen sanciones de carácter económico, a la par de castigos físicos, pérdida de la libertad, entre otros; posteriormente el sistema fue perfeccionándose y se tuvo en cuenta más ampliamente la intención criminal del autor del delito, y siendo la pena económica más proporcionada al daño causado . [2]
Para finales del Siglo V, fue la ley Aquilia la que reglamentó y unificó de modo más o menos completo el problema, aunque sin aplicarse a toda clase de daño, pero sirviendo de punto de partida para todo el desarrollo posterior, en especial jurisprudencial. Se consagró el delito del que mataba al esclavo o un animal y se estableció el derecho a la indemnización por cualquier daño causado a otro, sea por una lesión o destrucción de uno de sus bienes.
El hecho ilícito de acuerdo a la doctrina.
Para empezar a explicar la noción de hecho ilícito, haremos referencia a las concepciones sobre este concepto que hace el autor Bonasi, quien en su libro sobre Responsabilidad civil [3] señala que el término acto es considerado por la doctrina más apropiada que el término hecho , a pesar de que el término hecho es más utilizado por el legislador. Esta concepción se debe a que el término “hecho” da a pensar que se trata de un hecho natural, sin embargo, el término acto hace mejor referencia a la actividad realizada por el hombre. Teniendo esta consideración presente, continúa Bonassi señalando que para que el acto humano sea calificado como ilícito, supone una lesión de un derecho subjetivo correspondiente al damnificado en forma absoluta , erga omnes, independientemente y al margen de cualquier vínculo preexistente que le ligara con el obligado. . . . Además, que de este acto humano surge una responsabilidad extracontractual, ya que el comportamiento proviene de un hombre, aunque los daños causados pueden ser por cosas o animales, la responsabilidad tiene su origen en el acto humano que puede ser por una omisión ya. . . mar de custodia o vigilancia.
Por su parte Arnau Moya, en su obra Lecciones de Derecho Civil II Obligaciones y contratos señala que la acción u omisión por la que se es responsable, puede ser propia o ajena, lo que motiva la distinción entre “responsabilidad por hecho propio y responsabilidad por hecho ajeno”. De igual forma Arnau Moya hace referencia a Lasarte cuando señala que para que la acción u omisión produce la obligación de reparar el daño es necesario que sea ilícita, es decir, contraria a Derecho. Considerando que toda conducta que viola el principio alterum non laedere (no dañar a otro) es ilícita. [4]
En este contexto de ideas se define el acto ilícito como un comportamiento del hombre (positivo o de mera omisión) del que deriva una lesión a un derecho subjetivo absoluto y que de ordinario se califica ulteriormente con el elemento subjetivo de la culpa .
En forma general al momento de determinar el resarcimiento del acto ilícito se debe realizar una calificación subjetiva indicando si el acto ilícito es doloso o culposo y se señala de esta forma porque son numerosos los supuestos en los que el acto dañoso determina una obligación de resarcir los Daños independientemente de la culpa, como es el caso de un caso fortuito en lo que se podría decir que se trata de una presunción de responsabilidad en vez de presunción de culpa. La hipótesis de caso fortuito o de culpa exclusiva del damnificado ha sido motivo de dudas respecto a que la culpa representa el elemento básico y necesario de la responsabilidad por hecho ilícito; lo que ha ocasionado que en la doctrina se formulen teorías justificativas de la responsabilidad, al margen y en sustitución de la culpa del obligado; por un lado se continúa colocando la culpa en la base de todos los supuestos de responsabilidad civil y por el otro se ha elaborado la teoría del riesgo y esto debido a los progresos mecánicos e industriales productos de la civilización que si bien proporcionan ventajas, generan peligros. . . . . de daños y que a pesar de prescindir de culpa deben responder por los daños que causan. [5]
Al referirnos a la definición de concepto ilícito es preciso señalar que la doctrina ha sostenido que la configuración del hecho ilícito requiere de tres elementos: una conducta antijurídica, culpable y dañosa , tal y como lo señala el documento Compilación de Legislación y Jurisprudencia y que, siendo una conducta antijurídica, la contraria a derecho, porque violó una disposición jurídica, o deber jurídico de respetar el derecho ajeno. Asimismo, obra con culpa o falta quien causa un daño a otro sin derecho; dicha culpa o falta se traduce en no conducirse como es debido, esto es, una conducta culposa es aquella proveniente de la negligencia o falta de cuidado. [6]
El hecho ilícito de acuerdo con el Código.
Para referirnos al concepto de Hecho ilícito de acuerdo con el código es preciso que hagamos referencia primeramente al Código Napoleónico, en el cual se le da el carácter de hecho ilícito al acto que produce el daño resarcible y la necesidad de la presencia del dolo o de la culpa para configurarlo, culpa que el demandante debe demostrar en la generalidad de los casos. El Código de Napoleón en su artículo 1383 utilizó la palabra hecho (fait) refiriéndose al “hecho ilícito” o la falta intencional (delito civil.) [7]
Definición de acuerdo con el Código Civil panameño.
El Código Civil establece los fundamentos legales que rigen las relaciones entre particulares, proporcionando un marco normativo esencial. El Código Civil Panameño en el título XVI sobre las Obligaciones que se contraen sin convenio, Capítulo II aborda las obligaciones que nacen de culpa o negligencia desde el artículo 1644 al 1652-A.
En el Artículo 1644 el Código Civil panameño se refiere al Hecho ilícito como la acción u omisión que causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, por un lado y en el Artículo 1644-A, señala que los daños causados pueden ser materiales y morales. , dentro de estos, las afectaciones que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico o en la consideración que le tienen los demás. Estableciendo que cuando un hecho ilícito produce un daño moral el responsable tiene la obligación de repararlo mediante indemnización en dinero. Además, la norma establece en el Artículo 1645 que la obligación es exigible no solo por los actos u omisiones propias sino por las de aquellas personas de quienes se debe responder.
A continuación, transcribimos textualmente los Artículos señalados 1644, 1644-A y 1645 del Código Civil panameño, [8] los cuales son del tenor siguiente:
“ Artículo 1644 . El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Si la acción u omisión fuere imputable a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable por los perjuicios causados.
Artículo 1644-A . Dentro del daño causado se comprende tanto los materiales como los morales. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo, mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en materia de responsabilidad contractual como extracontractual. Si se tratare de responsabilidad contractual y existiere cláusula penal se estaría a lo dispuesto en esta.
Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva, así como el estado como a las instituciones descentralizadas del Estado y el municipio y sus respectivos funcionarios, conforme al Artículo 1645 del Código Civil.
Sin perjuicio de la acción directa que corresponde al afectado de la acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando está haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de esta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de esta. . , a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.
Artículo 1645 . La obligación que impone el artículo 1644 es exigible no solo por los actos u omisiones propios sino por los de aquellas personas de quiénes se debe responder.
El padre y la madre son responsables solidariamente de los perjuicios causados por los hijos menores o incapacitados que tenían su autoridad y habitaban en su compañía.
Los son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
El Estado, las instituciones descentralizadas del Estado y el Municipio son responsables cuando el daño es causado por conducta del funcionario a quien propiamente corresponde la gestión practicada dentro del ejercicio de sus funciones.
Son, por último, responsables los maestros o directores de artes y oficios respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices, mientras permanecerán bajo su custodia.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas de derecho privado en el mencionado prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.”
En este contexto, es importante señalar que las definiciones de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia encuentran un punto de diferencia pues desde la perspectiva de la doctrina definen el concepto de acto ilícito como un comportamiento del hombre, que puede ser positivo o de mera omisión , del cual se deriva una lesión a un derecho subjetivo absoluto y que de ordinario se califica posteriormente con el elemento subjetivo de la culpa y por su parte el Código Civil define el hecho ilícito como la acción u omisión que causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado y cuando esta acción u omisión fuere imputable a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable por los perjuicios causados.
Nuestra consideración
En este sentido y luego de expuestas las definiciones señaladas tanto en la doctrina como en el Código Civil, la doctrina centra su atención en la lesión a un derecho subjetivo absoluto y posteriormente en la calificación con elemento de culpa; el código se centra en el daño causado y la necesidad de la culpa o negligencia para que se dé la obligación de reparar el daño, sin embargo discrepamos en este punto y concordamos con la doctrina pues para la adjudicación de responsabilidad no es necesaria la intervención o comprobación de la culpa o negligencia; puesto que el hecho en sí configura una responsabilidad ya sea por comisión y omisión, y se debe resarcir el daño causado. De tal manera que se cumpla con las disposiciones del propio código al señalar que la obligación que impone no solo por los actos u omisiones propias sino por las de aquellas personas de quienes se debe responder.
Bibliografía
- Arnau Moya, Federico, Lecciones de Derecho Civil II Obligaciones y contratos, Castelló de la Plana, España, Publicaciones de la Uniersitat Jaume I. Servei de Comunicació i Publicacions, 2008/2009
- Bonasi Bonucci, Eduardo, La responsabilidad civil, Traducción Juan Fuentes Lojo y José Pérez Raluy, Primera Edición, Ediciones Olejnik, Santiago, Chile, 2019.
- de Trasegnies Granda, Fernando, La responsabilidad extracontractual, Séptima Edición, Perú, Fondo Editorial, 2001.
- Ossola, Federico Alejandro, Responsabilidad civil, 1ª Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2016.
Infografía
- TESIS AISLADA CIVIL 31 ENERO 2014, Compilación de Legislación y Jurisprudencia. https://poderjudicialchiapas.gob.mx/archivos/manager/87c5tesis-aislada-civil-31-enero-236.pdf
Codigos
- Código Civil de la República de Panamá, 14ª Edición actualizada 2016, Sistema Jurídicos, SA (SIJUSA), 2016
[1] Ossola, Federico Alejandro, Responsabilidad civil, 1ª Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2016, p. 5
[2] Ibídem, pág. 5
[3] Bonasi Bonucci, Eduardo, La responsabilidad civil, Traducción Juan Fuentes Lojo y José Pérez Raluy, Primera Edición, Ediciones Olejnik, Santiago, Chile, 2019. pp. 24-30
[4] Arnau Moya, Federico, Lecciones de Derecho Civil II Obligaciones y contratos, Castelló de la Plana, España, Publicaciones de la Uniersitat Jaume I. Servei de Comunicació i Publicacions, 2008/2009, p. 374
[5] Bonasi Bonucci, Eduardo, La responsabilidad civil, págs. 24-30
[6] TESIS AISLADA CIVIL 31 ENERO 2014, Compilación de Legislación y Jurisprudencia, Tesis y Jurisprudencia. https://poderjudicialchiapas.gob.mx/archivos/manager/87c5tesis-aislada-civil-31-enero-236.
[7] de Trasegnies Granda, Fernando, La responsabilidad extracontractual, Séptima Edición, Perú, Fondo Editorial, 2001. pp 97-100
[8] Código Civil de la República de Panamá, 14ª Edición actualizada 2016, Sistema Jurídicos, SA (SIJUSA), 2016
- Myrka Acosta - Abogada & Financista
- Civil