La responsabilidad precontractual en Panamá
Edderson Green M. y Myrka Acosta R.
La responsabilidad precontractual tiene su origen en la necesidad inherente de proteger tanto la buena fe como la confianza que debe existir entre las partes en el momento previo a la formalización de un contrato. Esta figura jurídica fue abordada inicialmente por el alemán Rudolf Von Ihering y con esto se permitió el reconocimiento de una tutela resarcitoria al afectado de los contratos nulos o no llegados a su perfección, cimentando este reconocimiento en la distinción entre el interés positivo y el interés negativo.
La conducta de las partes, la mala fe, la falta de comunicación clara y específica, así como la ruptura abrupta de las negociaciones en la etapa preliminar a la formación del contrato, es el motivo que ha generado el análisis y reconocimiento de esta figura.
En tanto el ordenamiento jurídico panameño reconoce posibilidades de responsabilidad en la etapa precontractual a través del Código de Comercio, imponiendo obligaciones al momento de la propuesta o la oferta, ya sea que se reconozca en presencia o no de las partes; nuestra legislación carece de una regulación expresa incorporada al derecho sustantivo, que considera su naturaleza sui generis , así como su importancia en la protección de los derechos de las partes involucradas en las tratativas.
Palabras claves : acuerdo contractual, acuerdos, formación, normativa, indemnización.
Resumen : Introducción. 1. Las fases del contrato. 1.1 Fase de generación. 1.2 Fase de perfeccionamiento. 1.3 Fase de consumo. 2. Reconocimiento de las tratativas en el Derecho civil panameño. 3. Determinación de la responsabilidad precontractual en el tiempo. 4. Cuantificación y resarcimiento del daño. 5. La Naturaleza sui generis de la responsabilidad civil precontractual. 6. Régimen jurídico aplicable en el derecho argentino y los Principios de UNIDROIT. 7. Conclusión. 9. Bibliografía.
Introducción
El deber de no causar daño a otro constituye uno de los principios fundamentales de la vida en sociedad, “es un deber que incumbe a todos y se puntualiza en un obrar o una abstención dentro de las circunstancias sociales y particulares de cada sujeto, y la exigencia del respeto al derecho ajeno” [1] , “la lesión al patrimonio” [2] a los sentimientos o a los derechos fundamentales de una persona se puede causar de manera indistinta en presencia o no de la relación contractual.
Es así como a través de este artículo, queremos exaltar y promover la figura que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como “la responsabilidad precontractual”.
La configuración del daño en la etapa precontractual supone la lesión a un derecho protegido jurídicamente, cuyos efectos son de orden patrimonial y extrapatrimonial, creando la necesidad de resarcir el daño causado a la víctima.
Que un sujeto con su conducta y su indebida diligencia produzcan la nulidad de un contrato, da lugar a la obligación de resarcir el daño a aquella parte que actuó confiadamente en la validez del contrato.
La responsabilidad precontractual se conoce también como la responsabilidad en las tratativas, comprende aquellas obligaciones y deberes de las partes en la fase de negociación, que anteceden a la formalización de un contrato.
El surgimiento de esta noción se debe a la necesidad de proteger la buena fe y la confianza mutua de las partes durante este período; considerando como responsable por daños y perjuicios a la que actué con deslealtad, aquella que oculte información relevante o quien decida abandonar abruptamente las negociaciones sin justificación; lo que podría ser objeto de reconocimiento a través de una indemnización, al agravado se le restaurante o se llevará a la situación anterior al hecho dañoso.
En este sentido Ihering, defendía la tesis que la naturaleza de la responsabilidad precontractual era meramente contractualista en atención a que al tener una persona una reclamación precontractual, esta no tenía derecho dentro de la Lex Aquilia , debido a que no encuadraba dentro de los supuestos; por este motivo este autor descarta que la naturaleza de la responsabilidad en contrahendo sea extracontractual, de la misma manera este basaba su tesis en la “incapacidad de las partes”, lo que creaba la responsabilidad para las partes en ser diligentes y ser prudentes.
A su vez Faggella consideró que, todos los contratos tenían un período de preformación o de preconstitución, pero que este a su vez se dividía en tres momentos jurídicos: momento performativo de la oferta, en este período se da una ideación y elaboración de la oferta; por otro lado el momento de perfeccionamiento o de concretización de la propuesta, aquí la voluntad se transforma y se convierte en una voluntad encaminada a concretar la propuesta o la aceptación y finalmente nos encontramos con el momento operativo [3] , en donde se abarca desde la manifestación de la oferta hasta el perfeccionamiento del contrato; Además el autor hace un estudio sobre formación psicológica, económica y jurídica simultáneamente de los interventores del acto jurídico.
Por último, el autor Saleilles, quien elogia la mayoría de los postulados de Faggella, pero agrega variantes como:
- La transgresión del acuerdo tácito o expreso
- Las partes tienen el deber de obrar en equidad y de buena fe.
Consideramos necesario regular y reconocer la figura de la responsabilidad precontractual, a pesar de contar con la inexistencia de un contrato y de su formalización o de la anulación o nulidad de un contrato, se debe reconocer los motivos por los cuales una de las partes abandona las negociaciones, pudiendo con ello causar un daño a la otra.
1. Las fases del contrato
El contrato es un acto de carácter jurídico bilateral, para el cual es necesaria la concurrencia de dos o más partes, su consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato según el artículo 1113 [4] del Código Civil panameño. Para el doctor Valencia Moreno la doctrina es unánime al considerar que el contrato se desenvuelve en tres fases: generación, perfección y consumación [5] . Por un lado, están aquellos contratos que se forman en un solo instante y otros que requieren un proceso en su formación.
- Fase de generación
En primer lugar, está la Fase de generación o preparación, con vínculos distintos del contrato definitivo, sin embargo, relacionados en la medida en que se constituye la formación contractual [6] . En esta fase se incluye el establecimiento de una relación por las partes intervinientes, inicio de conversaciones para el logro positivo del contrato, por un lado, una parte propone el negocio del cual desea obtener el consentimiento de la otra y, para conseguirlo, trata de persuadirla [7] .
- Fase de perfeccionamiento
Sigue la Fase de perfeccionamiento, la cual según la doctrina tiene que ver con el consentimiento manifestado y declarado entre ambas partes [8] . Requiere un triple requisito de seriedad, primero la intención de obligarse, segundo que sea completa, es decir que cumpla con los requisitos fundamentales para el contrato, y tercero, que esté dirigido a una persona determinada. Debe existir una declaración firme de voluntad de obligarse y que este contenga elementos esenciales del contrato, la cosa, la causa; así como estar dirigido al destinatario según plantea Suárez González [9] .
Este consentimiento produce tanto las obligaciones pactadas en el contrato, como las consecuencias implícitas derivadas de su naturaleza, conforme a la buena fe, a los usos ya la ley; y así lo manifiesta nuestro Código Civil en sus artículos 1109 y 1113.
Un punto determinante es saber cuándo se perfecciona el contrato y establecer en qué momento se trata de una relación precontractual y cuándo de una relación contractual. Intuyéndose que antes de la perfección de un contrato nos encontramos en una etapa precontractual y solo hasta este punto puede existir responsabilidad precontractual.
- Fase de consumo .
Por último, la Fase de consumación, relacionada a la fase de perfección contractual, la cual representa la existencia del contrato que ha de cumplirse, y la de consumación representa la extinción del contrato mediante su cumplimiento normal. Esta es la última fase de vida del contrato, con la que el vínculo contractual desaparece [10] .
Los contratos implican negociaciones previas, que están destinadas a establecer las bases del acuerdo, así como definir las cláusulas necesarias para su formalización. Durante este proceso, las partes pueden analizar y tomar las decisiones que dejarán plasmadas en el contrato, con el objetivo de establecer su voluntad y precisar los términos del contrato.
2. Reconocimiento de las tratativas en el Derecho civil panameño.
Las tratativas precontractuales constituyen una etapa fundamental dentro del proceso de formación de los contratos en el derecho civil. Se trata de los primeros contactos que se dan entre las partes, con el propósito de formalizar un contrato. Estos acercamientos pueden ser sencillos o carecer de relevancia, se dan ya sea por cuenta propia del interesado oa través de intermediarios; con la primera conversación se produce la conclusión o el desistimiento [11] .
Entendiéndose por tratativa aquellas conversaciones acercamientos y negociaciones que se realizan preliminarmente entre las partes con el propósito de celebrar un acuerdo definitivo; es decir las que preceden a la formación del contrato.
Cabe destacar que el derecho panameño reconoce tres posibilidades de responsabilidad en la etapa precontractual; a través de los artículos 201, 204 y 208 del Código de Comercio [12] :
- El que propusiera a otro la celebración de un contrato fijándole plazo para aceptar, quedará ligado por su oferta, estén o no presentes las dos partes, hasta la expresión de ese plazo.
- Cuando se trate de actos celebrados por medios de comunicación electrónicos, el que propusiera a otro tendrá la obligación de indicar la persona natural o jurídica en nombre de la cual actúa y de informar al destinatario de manera clara, comprensible e inequívoca sobre los mecanismos que serán utilizados para determinar y consignar la fecha y la hora en las que se perfeccionan el contrato o las transacciones a realizadas.
- Entre ausentes el que hace la oferta, cuando no se haya fijado plazo determinado para la aceptación, quedará obligado durante el tiempo que la propuesta haya sido recibida a tiempo, salvo prueba en contrario.
De estas disposiciones se desprende que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la propuesta o la oferta, independientemente de la presencia de las partes. Igualmente impone obligaciones en el ámbito de contratos celebrados a través de medios electrónicos a la persona que propone. Además, puntualiza sobre la obligación de aquel que hace la oferta, en aquellos casos en que la oferta se realice entre ausentes, sin haber fijado un plazo determinado.
La normativa comercial panameña, faculta al mandatario o comerciante para comunicar en tiempo oportuno su negativa a aceptar el mandato, conforme el artículo 584 [13] del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 211 del mismo cuerpo legal [14] .
Sin embargo, nuestra legislación carece de una regulación expresa incorporada al derecho sustantivo, lo cual consideramos fundamental para garantizar la seguridad jurídica; así como la previsibilidad en las relaciones contractuales; evitando incertidumbres en cuanto a la determinación de responsabilidad y reparación de aquellos daños causados con la ruptura injustificada o de mala fe de las negociaciones. La normativa permitirá establecer criterios sobre los deberes y responsabilidades de las partes en la etapa precontractual, así como establecer cuándo procede la indemnización y el alcance del resarcimiento de los daños.
3. Determinación de la responsabilidad precontractual en el tiempo.
El período precontractual supone una aproximación progresiva de las partes, en el cual surgen las tratativas preliminares hasta el acuerdo o desacuerdo de voluntades. Generando expectativas y compromisos que pueden implicar inversión de tiempo y esfuerzo personal como patrimonial antes de formalizar la propuesta. Este período se define como la fase que antecede a la perfección del contrato, la que conlleva actos previos para concretar o no el contrato, pudiendo incluir minutas, contratos de promesa, ofertas incluso aceptación en caso de contratos reales y solemnes [15] .
En virtud de esto, señalamos que la responsabilidad precontractual se configura específicamente en el período previo al perfeccionamiento del contrato, por lo cual es necesaria la delimitación clara del lapso en que inician o se entablan las negociaciones, extendiéndose hasta el momento en que se formaliza el contrato. En ciertos casos períodos de duración muy cortos y en otros conlleva estudios, análisis y negociaciones más profundas.
4. Cuantificación y resarcimiento del daño.
Hasta la aparición de la obra del autor Ihering, la responsabilidad generada en el período anterior a la formación del contrato no había sido objeto de estudios ni de consideraciones y mucho menos de su clasificación, cuantificación y resarcimiento.
De lo anterior surge el escenario en el cual debemos determinar cómo se debe valorar y reconocer el daño ocasionado, al no perfeccionarse el contrato y una de las partes acreditada que un perjuicio causado dentro de esta etapa preliminar al perfeccionamiento del contrato.
Es así como Ihering habla de las siguientes dos clases que se deben considerar a la hora de valorar el resarcimiento de la parte afectada por responsabilidad precontractual:
En primer lugar, para determinar la intención con la que hayan accionado las partes y al mismo tiempo determinar la posible afectación, es importante ver el grado de confianza, la prudencia, diligencia y honestidad con la que actuaron, en miras de contar con toda la información necesaria en la etapa preliminar al perfeccionamiento del negocio jurídico.
Superada esta fase Ihering destaca su teoría del interés positivo y negativo.
Interés positivo de cumplimiento o ejecución: se refiere al estado que hubiera tenido la persona al obtener o adquirir dicho bien, las ganancias o beneficios que este hubiera obtenido si el contrato se hubiera ejecutado, a nuestro leal saber y entender, esta teoría va a comprender todo el daño ocasionado por la inejecución del contrato, dando lugar a que se reestablezca el patrimonio del afectado a los términos en los que se hubiera dado el contrato.
Interés negativo o de confianza: el cual consiste en el daño sufrido por haber confiado en la validez del negocio, el interés negativo va a comprender el daño emergente consistente en los perjuicios que no hubieres sufrido empobreciendo su patrimonio, con los gastos realizados; y el beneficio cesante consistente en la ganancia frustrada por no haber realizado el negocio jurídico válido y útil con un tercero; esta operación desechada a causa de la existencia de aquella negociación supuestamente válida
En ese sentido al considerar resarcir el daño ocasionado, alcanzará aquellos daños que sean consecuencias inmediatas y mediatas de la conducta culposa del responsable.
Consideramos que el daño es el elemento de mayor importancia dentro de los elementos de la Responsabilidad Civil, configurándose en este caso dentro de la etapa previa a la formación del contrato, producto de la frustración de este, en donde una de las partes de manera injustificada decide abandonar las negociaciones o tratos previos, es así como podemos identificar que no todo daño que sucede en el mundo es un daño resarcible [16] .
5. La Naturaleza sui generis de la responsabilidad civil precontractual.
Teniendo en cuenta que los contratos son una fuente creadora de derechos y obligaciones entre las partes, y considerando que aún no se encuentra perfeccionado el mismo, las partes en la etapa previa se establecen y manifiestan sus intenciones, las cuales van revestidas de buena fe.
Por su parte, Lozada Estrada considera que “establecer su naturaleza nos va a permitir identificar esta figura y enumerar sus características y elementos, ya que consideramos que esta cuenta con una autonomía, lo que nos ayudará a determinar la normativa aplicable, tiempo de prescripción de la acción, carga de la prueba y elementos a considerar al momento de ser valorada” [17] .
Quienes ubican esta figura dentro del ámbito de responsabilidad contractual, sostienen que “defienden la naturaleza contractual de aquellas obligaciones que tienen origen en el incumplimiento de los deberes previos que vinculan a las partes, ya provengan de un contrato propiamente o provengan del incumplimiento del deber de actuar de buena fe en el inter formativo de los negocios [18] .
Lo que además tendría que cumplir en nuestra legislación con los elementos que plantea el artículo 986 de nuestro Código Civil [19] , desprendiéndose de los siguientes elementos: “que existe una relación contractual entre las partes, que existe dolo, negligencia o morosidad, que contravengan las cláusulas pactadas en el contrato; de esto último podemos inferir que, no existiendo un contrato formalizado, no se puede valorar de esta manera, aunque hay quienes sostienen que siento reuniendo los elementos esenciales de consentimiento, objeto y causa se configuran una vez las partes entran en la fase previa al contrato, pudiendo estar ser verbal o escrita.
Por otro lado, están quienes defienden la naturaleza de la responsabilidad precontractual dentro de la responsabilidad extracontractual, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1644 del Código Civil [20] .
Frente a ello la doctrina francesa sostenía que donde no hay contrato no hay responsabilidad, invocaba el artículo 1382 del Código Civil Francés e indicaban que “para obtener de su precontratante la reparación del daño que este le haya causado al otro, la víctima del daño deberá colocarse en el terreno de la responsabilidad delictual y cuasi delictual, e invocar los artículos 1382 y siguientes del Código Civil Francés” [ 21] .
Por otro lado, el artículo 1109 [22] del Código Civil argentino sostiene que, todo aquel negociador que incurre en culpa en las tratativas bien sea por frustrar la celebración y formalización del contrato o incentivar este, el cual claudicara por motivos de nulidad tiene la obligación de resarcir el daño a la otra parte.
A esto se une lo que indica el autor Alessandri Rodríguez [23] , respecto a los contratos nulos: Anulado el contrato, este no ha existido nunca, la nulidad una vez declarada opera retroactivamente.
La conducta de las partes a través de una debida diligencia, el obrar de buena fe, acompañado de equidad, son principios fundamentales durante la fase de preparación del contrato y no son exclusivas a la fase de ejecución del contrato.
La clasificación de esta figura es de vital importancia para considerar factores como, la carga de la prueba, ya que, al clasificarla como una reclamación meramente contractual, basta con que el acreedor pruebe el incumplimiento del deudor y la imposibilidad del cumplimiento del deudor; Sin embargo, en la clasificación extracontractual o culpa aquilina se debe probar la culpa o el perjuicio producido por el dañado.
La otra diferencia está en materia de indemnización ya que consideramos que si el reconocimiento de esta figura es extracontractual se debe realizar una reparación integral, “debiéndose reparar daños mediatos o inmediatos incluidos los morales” [24] , en cambio en materia contractual mayoritariamente se toma en cuenta el "interés negativo, teniendo como determinantes del daño el concepto de previsibilidad y de dolo” [25]
Por último, tenemos el tiempo de prescripción, si esta figura es acogida por la clasificación contractualista, debemos tomar en cuenta que conforme al artículo 1701 esta prescribir en 7 años, sin embargo, la extracontractual conforme al artículo 1706 en 1 año.
Tomando en cuenta la importancia de esta figura, y lo que ella representa para la seguridad jurídica y la tutela de los derechos para los contratantes, consideramos que se debe establecer una tercera clasificación, este tipo de responsabilidad es especial, autónoma y cuenta con sus propios elementos y características, cuyo fundamento radica en “la culpa in contrahendo y el principio de buena fe” [26] .
De la regulación y clasificación de esta figura depende no solo de una aplicación efectiva de nuestro ordenamiento jurídico, también implica reconocer la confianza que depositan entre si las partes al momento de contratar y la buena fe; garantizando así la protección del más débil.
6. Régimen jurídico aplicable en el derecho argentino y los Principios de Unidroit.
- Derecho argentino.
Observamos que, en el Derecho argentino, la figura de la responsabilidad precontractual está contemplada a partir de la exigencia de buena fe en la etapa de negociaciones, lo cual se constata a través del artículo 961 del Código Civil y Comercial [27] .
Se establecen disposiciones específicas en la Sección 3ª respecto a las Tratativas contractuales, regulando a través de los artículos 990 a 992 del código argentino, la libertad de negociación, el deber de buena fe, el deber de confidencialidad y las cartas de intención.
Puntualiza este ordenamiento que las partes son libres de promover tratativas dirigidas a la formación del contrato y para abandonarlas en cualquier momento. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente, estableciendo que el incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufre el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato.
En cuanto al deber de confidencialidad indica que si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra información confidencial, el que la recibió no debe revelarla, ni usarla inapropiadamente en su propio interés. Aquella que incumple queda obligada a reparar el daño sufrido y, si ha obtenido una ventaja indebida, está obligada a indemnizar a la otra en la medida de su propio enriquecimiento.
Por último, se refiere a las cartas de intención, mediante estas una parte o todas, expresan consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a un futuro contrato, son de interpretación restrictiva y sólo tienen la fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos [28] .
Estos artículos coinciden en que, aun sin contrato celebrado, puede surgir responsabilidad derivada de un comportamiento que viola la confianza generada en la contraparte.
- Principios
Los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales se encuentran entre los instrumentos internacionales que regulan la contratación internacional, fueron publicados en 1995 por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, estableciendo principios que deberán aplicarse cuando las partes lo hayan acordado en su contrato o cuando hayan acordado que su contrato se rija por principios generales del derecho, la “ lex mercatoria ” o expresiones semejantes; cuando no han escogido el derecho aplicable al contrato; para interpretar o complementar instrumentos internacionales de derecho uniforme, el derecho nacional o servir como modelo para legisladores.
Tratan de asegurar la equidad en las relaciones comerciales estableciendo el deber de las partes de actuar según estos principios y, en ciertos casos específicos, criterios de comportamiento razonable. Consideran la buena fe y lealtad negocial una de las ideas fundamentales en las que se basan, establecen que cada parte debe se conducir acorde a la buena fe y observando lealtad negocial a lo largo de la vida del contrato, incluso durante el proceso de su formación, según el Artículo 1.7 [29] .
Se refieren también a la “Responsabilidad por negociar de mala fe”, en su artículo 2.1.15, señalan que si bien las partes tienen libertad para negociar los términos de un contrato y no son responsables por el fracaso en alcanzar un acuerdo; Aquella que negocia o interrumpe las negociaciones de mala fe es responsable por daños y perjuicios causados a la otra y se considera mala fe que una parte entre y continúa negociaciones cuando al mismo tiempo tiene la intención de no llegar a un acuerdo.
Se establece además que la responsabilidad de una parte por las negociaciones de mala fe se limita a los daños y perjuicios causados a la otra, lo que indica que la agraviada puede recuperar los gastos en que incurrió por las negociaciones y también podrá ser compensada por la pérdida de oportunidad de celebrar otro contrato con un tercero (“confiabilidad” ( reliance) o interés negativo), pero no podrá, en principio, recuperar las ganancias que hubiera recibido de haber perfeccionado el contrato original (expectativa o interés positivo).
Conclusiones
El estudio realizado permite concluir con los siguientes puntos:
- Es urgente crear una legislación en nuestro ordenamiento civil en materia de responsabilidad precontractual, para darle seguridad jurídica a las partes en la fase de negociación, establecer en esta, los tratos previos al perfeccionamiento del contrato siempre y cuando generen actuaciones que creen obligaciones y derechos a las partes y no meras expectativas, prevaleciendo la voluntad y no la intención.
- Determinar los límites, la naturaleza, los elementos, la ley aplicable, el tiempo de prescripción de la acción para el reconocimiento de la responsabilidad civil precontractual en la República de Panamá.
- Es importante tomar en cuenta que, en la fase preparatoria al perfeccionamiento del contrato, las partes deben contar con la asesoría de un profesional del derecho, a fin de conocer si el contrato que buscan perfeccionar cuenta con alguna solemnidad, a fin de que, si surge una disputa, cuente y pueda ser valorado como prueba y no sea tachado por una de las partes durante la fase probatoria.
Bibliografía
Bustamante Alsina. Jorge. Teoría General de la Responsabilidad Civil . 7ma. ed. ampliada y puesta al día, Abeledo-Perrot, 1991.
Hilsenrad, Arturo. Las obligaciones precontractuales . Santiago, Chile: Ediciones Olejnik, 2019.
Hinestrosa, Fernando. Derecho Civil, Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, 1964.
López, Olaciregui. Esencia y Fundamento de la Responsabilidad Civil , Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1978.
Lozada Estrada, Mónica Teresa. Responsabilidad Precontractual en el Derecho Panameño . Panamá: Sibiup, Biblioteca de Derecho, 2014.
Monsalve Caballero, Vladimir. Responsabilidad Precontractual, la ruptura injustificada de las negociaciones . Bogotá, Colombia: Grupo Editorial Ibáñez, 2010.
Principios Unidroit. Editado por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado . Roma: UNIDROIT, 2018.
Rodríguez Alessandri. De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno . 2da. Ed. Tomo I. Editorial Imprenta Universitaria, Santiago de Chile, 1943.
Valencia Moreno, Alejandro. Los principales contratos civiles , Tercera edición, Panamá: Editora Novo Art, SA 2012.
Von Tuhr, Andreas. Resarcimiento de Daños , Colombia: 1era. Ed. Editora Jurídica de Colombia, 2001.
Código de Comercio de la República de Panamá, aprobado mediante Ley 2 de 22 de agosto de 1916.
Código Civil de la República de Panamá, aprobado mediante Ley 2 de 22 de agosto de 1916.
Código Civil y Comercial de La Nación Argentina, Ley 26.994. argentina, 2014
Código Civil de Francia, aprobado mediante Ley del 21 de marzo de 1804.
____________________________________________________________________________________________________________________________________
[1] Hinestrosa, Fernando. Derecho Civil, Obligaciones. Universidad Externado de Colombia.1964, p.329.
[2] Von Tuhr, Andreas. Resarcimiento de daños. 1era. Ed. Editora Jurídica de Colombia. 2001. p.67.
[3] Faggella, Gabrielle. De los periodos precontractuales y de su verdadera y exacta construcción científica . Traducción directa del italiano por Holman Jesús Rivera Olivera [en línea] http://derechoprivado.com/imágenes /stories/archivos/ revista %2'1/articulo % 204.pdf.
[4] Código Civil de la República de Panamá, Artículo 1113: El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
[5] Valencia Moreno, Alejandro. Los principales contratos civiles. Panamá: Tercera edición, Editora Novo Art, SA 2012. p. 50.
[6] González, Carlos Suárez. Las fases de formación del contrato: valor y régimen jurídico . Madrid: Dykinson, 2017. p.12
[7] Hilsenrad, Arturo. Las obligaciones precontractuales . Santiago, Chile: Ediciones Olejnik, 2019. p.13
[8] Valencia Moreno, Alejandro. op. cit. , pag. 50
[9] Suárez González, Carlos. op. cit ., p.126.
[10] Valencia Moreno, Alejandro. op. cit. , páginas 50-54.
[11] Suárez González, Carlos. op. cit. , pág.18.
[12] Código de Comercio de Panamá, Artículo 208: Mientras el contrato no sea perfecto, tanto la propuesta como la aceptación serán revocables; pero si la revocación llegare de buena fe hubiere comenzado la ejecución, el revocante deberá indemnizar los daños y perjuicios con definitivo; es decir las que preceden a la formación del contrato, o como plantean Valencia y Trujillo: “tanteos en donde una o ambas partes hacen cálculos valorativos de posibilidades siguientes”.
[13] Código de Comercio de la República de Panamá, Artículo 584: “El comerciante que no quisiere aceptar el mandato deberá comunicar su negativa al mandante en el plazo más breve posible, quedando, a pesar de todo, obligado a practicar las diligencias indispensables para la conservación, por cuenta del mandante, de las cosas que le hayan sido remitidas hasta que éste pueda tomar las medidas necesarias.
Cuando el mandante nada hiciere después de recibir el aviso, el comerciante a quien se haya remitido las mercaderías recurrirá al juez correspondiente para que se ordene el depósito y custodia de ellas por cuenta de su propietario y la venta de las que no sea posible conservar o de las necesarias para satisfacer los gastos ocasionados”.
[14] Código Comercial de la República de Panamá, Artículo 211: “El comerciante que esté en relaciones de negocios con otro o que se ofrezca a ejecutar encargos está obligado a contestar inmediatamente al que se los haga o le formule una oferta; no haciendo, su silencio se considera como aceptación”.
[15] Lozada Estrada, Mónica Teresa. “ Responsabilidad Precontractual en el Derecho Panameño ”. Panamá: Sibiup, Biblioteca de Derecho, 2014. p. 123.
[16] Dicho de otro modo, el conjunto de daños resarcibles es un subconjunto contenido en el conjunto de daños en el mundo, en donde existen también otros elementos. Como ejemplo de otros daños que no son resarcibles y pueden mencionarse los daños que son causados por la propia persona damnificada. Una persona que se martilla el dedo cuando hace un trabajo no sufre en principio un daño resarcible, por cuanto no hay posibilidad de imputación de esas consecuencias a otro —dejando de lado los casos en que haya un producto defectuoso, en los que, según el sistema jurídico en particular, el hecho de la víctima puede tener una fuerza interruptora del nexo causal menor o inexistente, en Olaciregui López, JM Esencia y Fundamento de la Responsabilidad Civil , Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1978.
[17] Lozada Estrada, Mónica Teresa, Ob. cit. , p.143.
[18] Monsalve Caballero, Vladimir. Responsabilidad Precontractual, la ruptura de las negociaciones. Editorial Ibáñez. 2010. p.334.
[19] Artículo 986: Quedan sujetos a esta indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravienen al tenor de aquellas.
[20] Artículo 1644: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Si la acción u omisión fuere imputable a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable por los perjuicios causados”.
[21] Artículo 1382 del Código Civil Francés: “ Tout fail quelconque de l´homme, qui cause á autrui un dommage, oblige celui par la faute duquel, il est Arrival á le reparer” Traduction al Castellano: “Cualquier hecto de la persona que cause a otra un daño, obligará a aquella por cuya culpa se provocó a repararlo”
[22] Artículo 1109 del Código Civil de Argentina: Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.
[23] Rodríguez, Alessandri. De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno. 2da. Ed. Tomo 1, Editorial Imprenta Universitária de Chile, 1943.p.58.
[24] Monsalve Caballero, Vladimir. op. cit., p.357.
[25] Ídem
[26] Lozada Estrada, Teresa Mónica, op. cit., pág. 164.
[27] Código Civil y Comercial de La Nación, Ley 26.994. República Argentina. 2014
"Artículo 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado a un contratante cuidadoso y previsor."
[28] Ídem .
[29] Principios Unidroit. Editado por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado. Roma: UNIDROIT , 2018.
[30] Código Civil de la República de Panamá, Artículo 1221: “La promesa de vender o comprar, previa conformidad en la cosa, en el precio y en el plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato, dará derecho a la persona a quien se le ha hecho la promesa, para reclamar al promitente el cumplimiento de la promesa, que deberá constar por escrito cuando se trate de bienes inmuebles o derechos hereditarios. Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compraventa, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en este libro. La promesa de vender un inmueble, hecha por escritura pública e inscrita en el Registro de la propiedad, constituye una limitación del dominio en virtud del cual el promitente no podrá enajenar el inmueble mientras no sea cancelada la inscripción de la promesa, ni gravado sin el consentimiento del presunto comprador”.
[31] Código Civil de la República de Panamá, Artículo 974: “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.
[32] Código Civil de la República de Panamá, Artículo 1103: “Deberá haber prueba por escrito para acreditar contratos y obligaciones que valgan más de cinco mil balboas salvo que se trate de documentos almacenados tecnológicamente, conforme a la Ley. Si no hubiere prueba por escrito o prueba de documentos almacenados tecnológicamente, conforme a la ley, no se admitirá prueba de testigos”.
[34] Stiglitz, Rubén S. y Stiglitz, Gabriel A. Responsabilidad precontractual, Artes Gráficas Candils SRL1992.